COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
(i) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el «peso en abstracto» de la autonomía indígena y (ii) la especial nocividad de la conducta investigada para la sociedad mayoritaria se traduce en el análisis más riguroso del elemento institucional, pues no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1258 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3860
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima - Tolima y el Resguardo Indígena Nataroco.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2021, se adelantó audiencia concentrada en procedimiento abreviado sin allanamiento a cargos, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima Tolima, en la que se imputó al señor Jaiver Tamara Ospina el delito de lesiones personales. Dentro del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía 67 Local, se narran los siguientes hechos relevantes:[1]
2. El 9 de junio de 2018, a la 1:00 am aproximadamente, el señor Joao Camilo Rojas Tole se encontraba con dos personas departiendo en una discoteca. El señor Rojas Tole narra que se paró de la mesa para dirigirse al baño cuando el señor Jaiver Tamara se le acercó de forma provocativa y lo tropezó. Con esto, la presunta víctima le dijo «deje de buscar problemas que usted no para nada».[2]
3. El señor Rojas Tole aduce que, una vez volvió a la mesa, en el momento de sentarse, sintió un botellazo en la cara, al girarse para defenderse y ver quiénes eran, varios hombres se le abalanzaron para golpearlo, entre esos estaba el señor Tamara. Este último, presuntamente, lo golpeó con la botella en la cara y lo chuzó en el brazo.
4. Ante esta situación, el señor Rojas Tole también se defendió a los golpes. En ese momento uno de los acompañantes de él, el cual menciona que era su tío, lo sacó mal herido del local y se lo llevó a otro de pizzas. La presunta víctima afirma que el señor Tamara Ospina le dijo en la cara que «ahora sí se metió con un loco».[3] Al final de la denuncia, el señor Rojas Tole aduce que estaba que se desmayaba de las heridas y golpes que recibió y se fue al hospital.
5. Al considerar el ente investigador que se reunían los presupuestos para inferir razonablemente la existencia de hechos penalmente relevantes y la autoría en cabeza del señor Jaiver Tamara Ospina, el Fiscal 67 Local de Natagaima Tolima formuló acusación en su contra por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código Penal.[4] El ciudadano procesado no aceptó cargos por los hechos relatados.
6. Mediante acta de reparto del 20 de noviembre de 2020, le correspondió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima Tolima. Esta autoridad realizó audiencia concentrada en procedimiento abreviado sin allanamiento a cargos, el día 30 de junio de 2021.[5] En esta audiencia se dio lectura del escrito de acusación, se realizaron estipulaciones probatorias entre el fiscal y la defensa, se decretaron pruebas y se fijó audiencia para juicio oral para el día 20 de octubre de 2021.
7. Conforme al acta de audiencia del juicio oral, del 20 de octubre de 2021, se aplazó la audiencia debido al estado de salud de la defensa. Se fijó nueva fecha para el 14 de diciembre del mismo año.[6] El 18 de noviembre de 2021 el juzgado profirió auto en el que se aplazó nuevamente la audiencia para el 9 de febrero de 2022.[7] Para ese día, la defensa refirió que la víctima tenía interés de conciliar, por tanto, se aplazó de nuevo la audiencia para el día 29 de abril de 2022.[8] En esta oportunidad, la audiencia se aplazó para el 24 de agosto de 2022 y en esta fecha, nuevamente se produjo otro aplazamiento para el día 30 de noviembre de 2022.[9]
8. Mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2022, el Fiscal 67 Local le solicitó al juzgado audiencia para presentar una petición sobre cambio de jurisdicción.[10] Luego de unos aplazamientos de la audiencia, esta finalmente se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2023.
9. En esta audiencia[11] el Fiscal 67 Local de Natagaima solicitó cambio de jurisdicción a favor de la indígena.[12] Argumentó que el acusado es miembro de la comunidad indígena Nataroco del municipio de Natagaima. Así mismo, puso de presente que el gobernador del resguardo indígena presentó solicitud a la Fiscalía 67 Local con el fin de que se diera el cambio de jurisdicción. Para el efecto, presentó, entre otros documentos, solicitud del cambio de jurisdicción, copia de la junta directiva del resguardo, acta de posesión del gobernador del año 2023, el reglamento del resguardo y constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior donde aparecen registrados en comunidades indígenas, tanto la víctima como el acusado.
El Fiscal 67 Local adujo que de acuerdo con el artículo 246 de la CP., a las comunidades indígenas les asiste la autonomía para hacer valer sus propias normas y costumbres. Conforme a ello, afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se debe realizar un análisis de cuatro factores para determinar si la jurisdicción indígena es la apropiada para conocer, juzgar y sancionar un asunto. Según el Fiscal, el Resguardo Indígena Nataroco cumple con todas las condiciones para conocer del caso del señor Jaiver Tamara Ospina.
En cuanto al criterio subjetivo, adujo que el acusado hace parte de la comunidad indígena, acorde con el certificado del Ministerio del Interior. En cuanto al factor territorial, señaló que a pesar de que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar dentro del perímetro urbano del municipio de Natagaima, desde una perspectiva evolutiva y expansiva del territorio étnico, puede entenderse que también se cumple con este criterio. En lo relacionado con el factor objetivo, el fiscal hizo alusión al reglamento de la comunidad indígena y afirmó que la conducta del acusado es también castigada por la comunidad. Finalmente expresó que, en cuanto al factor institucional, el Gobernador del Resguardo invocó su competencia para conocer del caso. Así mismo, adujo que la comunidad indígena Nataroco cuenta con instituciones de juzgamiento y sanción, puesto que es la asamblea general la que se encarga de tomar las decisiones y tienen una casa como centro penitenciario, que es administrada por la guardia indígena. De esa forma, dijo el Fiscal, el resguardo Nataroco es de origen colonial y cuenta con una organización tradicional con autoridades que pueden imponer sanciones por conductas lesivas. Explicó que las sanciones pueden ser trabajos forzados a favor de la víctima o su familia, hasta la pérdida de la libertad. Por tanto, evidenció que existe un derecho propio con poder de coerción.
Concluyó que el asunto bajo revisión cumple con todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción especial indígena conozca del caso. Por tanto, solicitó que sea remitido a esta jurisdicción acorde con lo solicitado por el gobernador del Resguardo Indígena Nataroco.
10. El gobernador del Resguardo Indígena Nataroco, señor José Gabriel Yara, estuvo presente en la audiencia y, luego de presentarse, respondió preguntas de la jueza. A propósito del procedimiento que tomaría el asunto en el marco de la jurisdicción especial indígena, el gobernador afirmó que la comunidad indígena contaba con reglamento y estatutos, además de una casa especial para cumplir con las sanciones. Ante la insistencia de la jueza en cuanto a la demostración del factor institucional, el gobernador adujo que al asumir el caso de lesiones personales del señor Tamara, iniciaban el proceso para imponer una sanción, bien fuera monetaria o la pérdida de la libertad. Aclaró que esto dependía de la gravedad de los hechos y las consideraciones que hiciere la asamblea general del resguardo indígena. Manifestó que el resguardo no ha tenido conocimiento de casos de lesiones personales.
11. Luego de escuchar a las partes, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima Tolima presentó un análisis de cada uno de los factores jurisprudenciales sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena. Para la jueza, la investigación y juzgamiento de la presunta comisión del delito de lesiones personales en contra del señor Jaiver Tamara Ospina debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria por las siguientes razones.
En primer lugar, la jueza preguntó al Gobernador del Resguardo Indígena Nataroco específicamente cuál era el procedimiento que aplicaba la comunidad a un delito como lesiones personales. El Gobernador afirmó que el reglamento contaba con las conductas y las autoridades competentes. Que a pesar de que este delito no se encontraba con los mismos términos del Código Penal, sí se sanciona a través de la asamblea general.
Luego de escuchar al gobernador, la jueza concluyó que el asunto debía permanecer en la jurisdicción ordinaria, toda vez que a pesar de que se cumplía con los otros factores, no se cumplía con los factores objetivo e institucional. Al respecto, precisó que el factor personal se encontraba demostrado con base en los documentos allegados por el gobernador del resguardo indígena. En cuanto al factor territorial, estableció que de acuerdo al escrito de acusación se pudo evidenciar que los hechos ocurrieron en zona urbana, por fuera de los linderos del resguardo. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el territorio también puede entenderse de forma expansiva. Desde esta perspectiva, para la jueza se cumple el factor territorial en la medida en que en el municipio de Natagaima la comunidad indígena desarrolla su cotidianidad.
En lo relacionado con los factores objetivo e institucional, la jueza señaló que no existían elementos probatorios suficientes para determinar que el resguardo tiene la capacidad para investigar, juzgar y sancionar el caso de lesiones personales. Resaltó que a pesar de que el resguardo cuenta con un reglamento y una autoridad competente para determinar la falta y la sanción, la conducta de lesiones personales no se encuentra predeterminada en el reglamento de la comunidad y, por tanto, existía una violación al debido proceso para el acusado.
Subrayó que en materia penal nadie puede ser juzgado sin que exista antes un delito. Acorde con ello, argumentó que con la información que el gobernador del resguardo manifestó en la audiencia, se pudo determinar que la asamblea era la autoridad que revisaría los hechos del caso y determinaría la falta y la sanción. Resaltó que en el reglamento no se encuentra un delito similar al de lesiones personales, solo se contempla sanción cuando hay un daño a otro miembro de la comunidad. Con base en ello, la jueza manifestó que no existía claridad del procedimiento que la comunidad iba a realizar contra el acusado.
Con todo lo anterior, la jueza dispuso que la jurisdicción para seguir conociendo de esta investigación es la ordinaria. En consecuencia, propuso el conflicto positivo de jurisdicción y, por tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
12. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2023 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 de marzo de 2023.[13]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[15]
3. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[16].
4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
5. La Sala Plena confirma que en el asunto de la referencia se presenta un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima - Tolima y el Resguardo Indígena Nataroco del mismo municipio, por las siguientes razones:
6. Se cumple el presupuesto subjetivo. En efecto, este asunto involucra a dos autoridades judiciales que reclaman para sí la competencia para conocer del mismo: el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima - Tolima y el Resguardo Indígena Nataroco, quien manifestó mediante escrito del 9 de septiembre de 2022 su voluntad para conocer y decidir sobre el caso del procesado.
7. Se cumple el presupuesto objetivo. La controversia se da respecto del proceso penal con radicado No. 734836000470201800079, adelantado en contra del señor Jaiver Tamara Ospina, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en calidad de autor.
8. Se cumple el presupuesto normativo. Las autoridades en conflicto manifestaron las razones por las cuales consideraban ser las competentes para conocer del asunto. Por un lado, el gobernador del Resguardo Indígena Nataroco, del municipio de Natagaima, Tolima, argumentó que el señor Jaiver Tamara Ospina es miembro de la comunidad indígena. Del mismo modo, se sustentó esta solicitud en el contenido del artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional correspondiente a conflictos entre jurisdicciones. Igualmente, el resguardo allegó el reglamento de la comunidad en el que se observa su organización institucional, las faltas y las presuntas sanciones. Por su parte, en la audiencia dispuesta para el efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima - Tolima manifestó que la jurisdicción penal ordinaria debe continuar con el conocimiento del asunto toda vez que no se cumplieron con los factores objetivo e institucional, en razón a que la conducta de lesiones personales no se encuentra prevista en las faltas de la comunidad indígena y no existe un procedimiento claro sobre la forma en la que se va a investigar, juzgar y sancionar la conducta.
9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra de Jaiver Tamara Ospina por el delito de lesiones personales.
Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial[17]
10. Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que las autoridades indígenas están facultadas «para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley»[18]. Así mismo, ha explicado que existen cuatro presupuestos para la competencia de la jurisdicción indígena, a saber: «la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias; ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos; iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley; y iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural»[19].
11. Así las cosas, la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) implica la existencia del «derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias»[20] y el fuero indígena (dimensión individual) de los miembros de las comunidades indígenas, «en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres»[21]. De un lado, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos fundamentales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[22]. De otro lado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además de los dos anteriores, (iii) el factor institucional y (iv) el factor objetivo[23].
12. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»[24]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.
13. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprende los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que «hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros»[25], respectivamente. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas»[26].
14. El factor objetivo se refiere a la «naturaleza del bien jurídico tutelado»[27]. De allí que, para analizar este factor sea necesario determinar si el interés de juzgamiento de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.
15. Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria[28]. En tales casos, aunque el elemento objetivo no resulte determinante para adjudicar la competencia a la JEI, es necesario efectuar un análisis más estricto del elemento institucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, es decir, del acusado y de las víctimas.
16. En este sentido, la Corte ha puntualizado que la «especial nocividad»[29] de una conducta para la cultura mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena»[30], sí supone la necesidad de que el juez efectúe «un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima»[31]. En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Esto, habida cuenta del carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[32].
17. El factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados»[33]. En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[34]. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha puntualizado que el principio de legalidad en el derecho propio se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. De allí que no pueda exigirse un compendio escrito de normas y precedentes en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. Por el contrario, esta Corte ha precisado que sí deberá verificarse el concepto genérico de nocividad social[35].
18. En tales términos, en atención al carácter dispositivo de la jurisdicción especial indígena[36] y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres[37]. En consecuencia, el análisis que efectúe la Corte debe tener como sustento la información que aporten las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso[38]. Finalmente, este análisis debe adelantarse desde una perspectiva diferencial, a la luz del pluralismo jurídico.
19. De igual forma, de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. Es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, con su cosmovisión y cultura étnica, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial[39].
20. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que «debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores»[40]. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que «el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal»[41].
21. En consecuencia, (i) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el «peso en abstracto» de la autonomía indígena[42] y (ii) la especial nocividad de la conducta investigada para la sociedad mayoritaria se traduce en el análisis más riguroso del elemento institucional, pues no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección.
22. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependen de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).
23. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.
III. CASO CONCRETO
24. La Sala Plena constata que, en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los numerales 6, 7 y 8 de esta providencia.
25. Respecto del caso que ocupa este análisis, esta Corporación examinará: (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
26. El factor personal. Refiere a «la pertenencia del acusado de un hecho punible ( ) a una comunidad indígena».[43] En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que este elemento se encuentra demostrado por la documentación que allegó el gobernador del Resguardo Indígena Nataroco del municipio de Natagaima. En el expediente obra una certificación del 31 de agosto de 2022 expedida por el coordinador del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta que el señor Jaiver Tamara Ospina se encuentra en el censo poblacional del Resguardo Indígena Nataroco desde el año 2015.[44] Del mismo modo, existe un certificado en el mismo sentido, expedido por la Alcaldía municipal de Natagaima, Tolima.[45]
27. El factor territorial. Implica evaluar el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación.[46]Atendiendo lo expuesto en la parte considerativa, la Sala procederá a examinar: (a) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado; y (b) el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se le atribuye la conducta objeto de judicialización.
Según lo allegado al expediente del proceso penal, se puede evidenciar que el Resguardo Indígena Nataroco cuenta con jurisdicción en la vereda Anchique de Natagaima[47] en un predio denominado Las Bóvedas «con una extensión de 288 hectáreas y 3000 m2».[48] En el artículo 2 del Reglamento Interno del Resguardo Indígena Nataroco se encuentran los predios con los que colinda la finca Las Bóvedas.[49]
Por su parte, según escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación,[50] los hechos objeto de investigación ocurrieron en la zona urbana del municipio de Natagaima, específicamente, en una discoteca en la que se encontraba departiendo con unos familiares el señor Joao Camilo Rojas Tole (presunta víctima).
Con todo lo anterior, desde una perspectiva restrictiva, la Sala observa que los hechos sobre la presunta comisión del delito de lesiones personales no ocurrieron dentro del marco territorial del Resguardo Indígena Nataroco, toda vez que su territorio se encuentra en zona rural. No obstante, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, el factor territorial debe ser entendido no sólo como un espacio territorial físico, sino que «trasciende el espacio geográfico ( ) pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros».[51] De ese modo, esta perspectiva expansiva o amplia del territorio, se extiende a los lugares en los que también las comunidades despliegan su cultura y vivencias.
Tanto el delegado por la Fiscalía General de la Nación como la jueza de conocimiento, argumentaron que el factor territorial se cumplía, dado que el municipio de Natagaima se caracteriza por contar con una presencia mayoritaria de comunidades étnicas que desarrollan sus actividades cotidianas en la zona urbana.[52] Por su parte, el gobernador del Resguardo Indígena no justificó el cumplimiento de este factor en la documentación allegada al expediente, ni en la audiencia que se realizó para el efecto.
La Sala Plena comparte la interpretación expansiva del factor territorial en el presente asunto, toda vez que los territorios de los municipios del departamento del Tolima han sido históricamente ocupados desde la colonia por comunidades indígenas Pijao, como lo es el resguardo Nataroco.[53] Por tanto, al consultar otras fuentes relevantes sobre el municipio «el territorio indígena de Natagaima cuenta con 18.715 Indígenas y el 55 % son mujeres. Natagaima está conformado por 21 cabildos indígenas y 27 resguardos indígenas. El 84% de la población de Natagaima es indígena».[54]
Con sustento en lo anterior, la Sala considera que a pesar de que el territorio del resguardo indígena Nataroco se encuentra en zona rural, es claro que sus actividades diarias, bien sea para adquirir alimentos, acceder a servicios básicos y disfrutar de las actividades culturales y recreativas, trascienden a la zona urbana del municipio de Natagaima. En efecto, el Resguardo Indígena Nataroco tiene su jurisdicción en la vereda Anchique de Natagaima, es decir, a menos de 5 kilómetros de la cabecera municipal.[55] De esa manera, la proximidad a la zona urbana les permite desarrollar sus usos y costumbres junto con otras comunidades indígenas descendientes de los Pijao.
Por lo anterior, la Corte concluye que el factor territorial está comprobado en el presente asunto.
28. El factor objetivo. Supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible.[56] Para ello, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta punible presuntamente desplegada.
29. El procesado es acusado de lesiones personales presuntamente cometidas contra otro miembro de otra comunidad indígena del mismo municipio. Cabe recordar que la presunta víctima, el señor Joao Camilo Rojas Tole se encuentra censado en la comunidad indígena Nataima del departamento del Tolima, desde el año 2015.[57]
30. Así, el bien jurídico afectado por el delito investigado lesiones personales -, es la integridad física. Según la Corte, este bien jurídico «tiene un carácter universal [e] incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, de suerte que tampoco resulta determinante».[58]
En el reglamento interno del Resguardo de la comunidad indígena Nataroco se puede identificar que en el Capítulo VIII, artículo 40[59] se consagran las faltas. En el listado se observa que en el numeral 11 establece: «maltratar física o verbalmente a un miembro del cabildo o de la comunidad»; y el numeral 13 dispone: «las calumnias, injurias, el chisme y el maltrato». En el mismo sentido, se establece en el artículo 41 «Delitos: Las conductas cometidas por los mismos miembros de la comunidad que contravengan la ley penal serán conocidas y juzgadas por la jurisdicción ordinaria, siempre y cuando no se trate de conductas cometidas en defensa de los valores y principios indígenas».[60]
Por su parte, en la audiencia que se adelantó en el marco del proceso penal, la Fiscalía argumentó que el factor objetivo se encontraba demostrado en razón a que el bien jurídico era también protegido por la comunidad indígena. En el mismo sentido, argumentó que tanto el acusado como la víctima eran miembros de comunidades indígenas, y en ese orden, la afectación a la integridad física también repercutía en el bien de las familias y las comunidades étnicas.[61] El gobernador del resguardo afirmó que a pesar de que en el reglamento no se encontraba la conducta tipificada en iguales términos del Código Penal, las lesiones personales sí eran sancionadas por la comunidad, una vez fueran estudiados los hechos por la Asamblea General.[62]
La jueza, representante del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima, consideró que el factor objetivo no se encontraba demostrado, pues la conducta de lesiones personales no estaba prevista en el reglamento de la comunidad indígena.
La Sala evidencia que, en efecto, el tipo penal de «lesiones personales» no está tipificado en el reglamento de la comunidad indígena. Sin embargo, la valoración de los factores para activar la jurisdicción especial indígena no puede convertirse en un riguroso examen de equivalencias entre las instituciones jurídicas de la cultura mayoritaria y las étnicas, pues se desconoce la cosmovisión cultural y la autonomía de las comunidades para reglamentarse.
A diferencia de la autoridad judicial que propuso el conflicto de jurisdicciones, la Sala considera que el elemento objetivo en el presente caso se cumple en la medida en que (i) tanto para la sociedad mayoritaria como para el resguardo indígena Nataroco la integridad física es una bien jurídico relevante y (ii) se observa que el reglamento del resguardo indígena reconoce conductas de maltrato como faltas dentro de su territorio y entre sus miembros. Del mismo modo, el gobernador del resguardo afirmó que era una conducta relevante para la comunidad indígena conforme a las faltas consagradas en el reglamento.
En todo caso, la Sala reconoce que el elemento objetivo en este asunto no es concluyente toda vez que para la sociedad mayoritaria como para el Resguardo Indígena Nataroco la integridad física es un bien jurídico que protege el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, «cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, las autoridades deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y, a su vez, demostrar cuáles son los mecanismos que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto».[63] De acuerdo con ello, la Sala procederá a evaluar si se cumple con el factor institucional u orgánico.
31. El factor institucional. Este presupuesto requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima.[64]
En el caso concreto, tanto de las pruebas documentales que hacen parte del expediente del proceso penal, como de lo expresado en las audiencias se puede concluir que el factor institucional se encuentra cumplido.
Lo primero que se observa es que la comunidad expresó la voluntad e intención de asumir el conocimiento de los hechos del asunto, de acuerdo con la solicitud que presentó el Gobernador del Resguardo Indígena Nataroco y la Asamblea General ante la Fiscalía General de la Nación. Cabe destacar que la sola manifestación de la comunidad para adelantar el proceso, a pesar de que inicialmente muestra una institucionalidad, no es suficiente para acreditar este factor.
En segundo lugar, es importante resaltar que el reglamento interno del Resguardo Indígena Nataroco establece un conjunto de autoridades que se encargan de velar por el cumplimiento del reglamento interno de la comunidad. Específicamente, y para lo relacionado con una falta o delito, son relevantes la Asamblea General y la guardia indígena (arts. 16 y 34).
Los artículos 40, 41 y 42 establecen las faltas, delitos y sanciones. Estas últimas contienen un listado de diferentes grados, como amonestaciones, multas, privación de la libertad, trabajo comunitario, expulsión, entre otras.[65] Del mismo modo, el reglamento contiene en su Capítulo IX un procedimiento que contempla un comité de conciliación que «está conformado por tres (03) miembros de la comunidad encargados de buscar la solución pacífica de los problemas o conflictos en los que se vean involucradas personas pertenecientes a la comunidad».[66]
El artículo 44 consagra que cualquier miembro de la comunidad indígena puede presentar queja o denuncia ante la Asamblea General por la comisión de faltas o delitos de cualquier miembro.[67] Igualmente, señala que si el asunto es susceptible de conciliación se someterá al Comité. Cuando no proceda la conciliación, «la Asamblea General escuchará al quejoso o denunciante para que amplíe la queja o denuncia y aporte las pruebas que tenga en su poder. || Posteriormente se le otorgará el uso de la palabra al presunto responsable de la falta, con el fin que presente su defensa y aporte sus pruebas. || Con fundamento en lo anterior la Asamblea General, decidirá si impone o no una determinada sanción de lo cual quedará constancia en el acta del día».[68]
Finalmente, cabe resaltar que el artículo 45 del reglamento interno establece que en aquellos casos en los que se presenten problemas o delitos con miembros de otras comunidades indígenas «se informará al (la) Gobernador (a) con el fin que éste convoque al (la) Gobernador (a) de la otra comunidad para buscar de manera conjunta la solución pacífica del conflicto».[69]
Ahora bien, en el marco del proceso penal, de las pruebas allegadas por el gobernador del resguardo, el fiscal adujo que el resguardo indígena Nataroco es de origen colonial y cuenta con un reglamento que establece autoridades competentes y procedimientos para imponer sanciones. Por tanto, cuenta con un sistema de derecho propio con usos y costumbres aceptados por la comunidad étnica.[70]
Por su parte, el gobernador del resguardo, en relación con el procedimiento, afirmó que «tenemos reglamentos internos y estatutos y una casa especial para esos casos, tenemos sanciones, tenemos todo»; «tenemos guardia indígena», «en el resguardo contamos con todo lo necesario para atender estos casos ( ) dependiendo ( ) ya que estamos conociendo el caso bien, con la documentación de la Fiscalía, nosotros no vamos a dejar en impunidad ( ) tenemos un sistema de sanciones monetarias, de trabajo o en cárcel de nuestro territorio ( ) dependiendo de la gravedad de los hechos, de ahí partimos y ponemos las sanciones, eso se hace por asamblea y de ahí se llega a un acuerdo para el implicado ( ) no hemos tenido casos de lesiones personales, pero sí un caso por abuso sexual ( )».[71]
La jueza, representante del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima Tolima, afirmó que el factor institucional no se encontraba acreditado, puesto que el reglamento contiene aspectos generales sobre el procedimiento a adelantar para el conocimiento de faltas y delitos. Sin embargo, subrayó que el mismo reglamento establece que debe ser conforme a la Constitución. Acorde con ello, la jueza insistió que el delito no está consagrado previamente en el reglamento, y en esa medida, el factor institucional tampoco se cumple, pues «para el delito de lesiones personales la asamblea configuraría un delito que no existe previamente». Igualmente, resaltó que la falta de previsibilidad del procedimiento y del delito, demostraba la ausencia de la observancia del debido proceso tanto para el acusado como para la víctima.[72]
Al igual que en otros asuntos similares,[73] la Sala Plena encuentra que el resguardo indígena Nataroco cuenta con autoridades, procedimientos y sanciones para quien comete un acto contra la integridad personal. Como está claramente descrito en el reglamento del resguardo, la Asamblea General es la autoridad encargada de analizar los hechos que configuren una falta o delito y determinar cuál debe ser la sanción y reparación.
Del mismo modo, cabe resaltar que en el presente caso, la víctima hace parte de otra comunidad indígena que también hace presencia en el municipio de Natagaima (Comunidad Indígena Nataima).[74] Así, el mismo reglamento en su artículo 45 contempla la posibilidad de informar al (la) Gobernador (a) con el fin que éste convoque al (la) Gobernador (a) de la otra comunidad para buscar de manera conjunta la solución pacífica del conflicto. Conforme a lo anterior, la Sala considera que esta disposición permite inferir que existe un espacio propicio para definir la sanción de la conducta, garantizar la participación de la víctima acorde con sus costumbres y definir la forma de reparación. Al respecto, como lo mencionó el gobernador del Resguardo Indígena Nataroco, para determinar la sanción, las autoridades indígenas de ambas comunidades pueden evaluar la conducta de acuerdo con la gravedad de las lesiones que fueron valoradas.[75]
32. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) el acusado es miembro del Resguardo Indígena Nataroco del municipio de Natagaima, Tolima. Así, se constató el factor personal; ii) la comunidad indígena Nataroco se encuentra en zona rural del municipio de Natagaima; mientras que los hechos presuntamente delictivos tuvieron lugar en zona urbana del mismo municipio. No obstante, desde una perspectiva amplia, la comunidad indígena Nataroco tiene presencia y desarrolla sus actividades diarias en el municipio de Natagaima. En este sentido, se verifica el elemento territorial, en tanto el lugar en el que se desplegó la conducta es un territorio en donde la comunidad desarrolla su vida; iii) la conducta punible de lesiones personales es de alto interés por parte de la sociedad mayoritaria y de las comunidades indígenas implicadas. En consecuencia, este factor no es determinante para la activación de la jurisdicción especial indígena; iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Nataroco del municipio de Natagaima, Tolima, para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Del mismo modo, se constató la capacidad institucional del Resguardo Indígena Nataroco para imponer una sanción por la conducta de lesiones personales y unos mecanismos para escuchar a la víctima y conciliar las formas de resarcimiento. Por lo que debe concluirse que se cumple con el factor institucional en el caso concreto.
33. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción especial indígena, al haberse acreditado los factores personal, territorial, objetivo e institucional.
En consecuencia, el expediente CJU-3860 en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra el señor Jaiver Tamara Ospina por la presunta comisión del delito de lesiones personales en calidad de autor, será remitido al Resguardo Indígena de Nataroco del municipio de Natagaima ara que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima - Tolima y la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena Nataroco del municipio de Natagaima Tolima, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal radicado No. 734836000470201800079 adelantado contra Jaiver Tamara Ospina, corresponde al Resguardo Indígena Nataroco del municipio de Natagaima Tolima.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3860 al Resguardo Indígena Nataroco del municipio de Natagaima Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Carpeta No. 1. Libro 3. Escrito de acusación.
[2] Expediente digital. Carpeta No. 1. Libro 3. Escrito de acusación.
[3] Expediente digital. Carpeta No. 1. Libro 3. Escrito de acusación.
[4] Según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fue prescrita una incapacidad médico legal provisional de 55 días. Ver expediente digital. Carpeta 1. Libro 20. Elemento material de prueba 4. Folio 4.
[5] Expediente digital. Carpeta No. 1. Libro 15. Acta audiencia concentrada.
[6] Expediente digital. Carpeta 1. Libro 31.
[7] Expediente digital. Carpeta 1. Libro 36.
[8] Expediente digital. Carpeta 1. Libro 45.
[9] Expediente digital. Carpeta 1. Libro 51.
[10] Expediente digital. Carpeta 1. Libro 58 y 59.
[11] Expediente digital. Carpeta 1. Libros 72 al 79.
[12] Expediente digital. Carpeta 1. Libro 73. Video (1) Audiencia cambio de jurisdicción.
[13] Expediente digital. Carpeta 1. Libro 80. Remisión a la Corte Constitucional; Carpeta 2. Libro 3. Constancia de reparto.
[14]A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: ``Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[17] Aparte considerativo reiterado del Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-383. Consideraciones que han sido reiteradas en los Autos 311 y 742 de 2022 (MP Cristina Pardo Schelsinger).
[18] Auto 750 de 2021.
[19] Ib. Cfr. Sentencia C-463 de 2014.
[20] Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019.
[21] Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2015.
[22] Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2015.
[23] Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[24] Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[25] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[26] Sentencia C-413 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[27] Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 sintetizó las siguientes subreglas que, en adelante, han sido reiteradas por la Corte: (S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. || (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. || (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) || (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[32] Artículo 246 de la Constitución Política.
[33] Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
[34] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[35] Ib.
[36] Cfr. C-463 de 2014. Esto guarda correspondencia con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010, donde este Tribunal señaló que: un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades.
[37] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[38] Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, [e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. De igual modo, la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa).
[39] Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria. Cfr. Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[40] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[41] Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[42] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En relación con este último aspecto, la Corte ha precisado que: el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria. Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[43] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[44] Expediente digital. Cuaderno 76, folio 13.
[45] Expediente digital. Cuaderno 76, folio 12.
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[47] Expediente digital. Cuaderno 76, folio 5.
[48] Expediente digital. Cuaderno 78, folio 3. Reglamento Interno del Resguardo Indígena Nataroco.
[49] Expediente digital. Cuaderno 78, folio 4. Reglamento Interno del Resguardo Indígena Nataroco.
[50] Expediente digital. Carpeta No. 1. Libro 3. Escrito de acusación.
[51] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021.
[52] Expediente digital. Cuaderno No. 73. Video (1) audiencia cambio de jurisdicción. Según el fiscal a cargo del caso, en el municipio de Natagaima hacen presencia 8 resguardos y 6 cabildos indígenas que representan más del 90% de la población.
[53] «Lo que se conoce como Natagaima era un importante caserío indígena pijao conocido con el nombre de Nátaga, el cual estaba cerca del cerro Pacandé. Después de la llegada 160 de los conquistadores españoles y el sometimiento de los pijaos, por iniciativa de don Juan de Borja, quien reunió a los indígenas sobrevivientes, se dio inicio a la fundación del nuevo poblado en el año de 1608.» Ver, por ejemplo, Ministerio del Interior. Diagnóstico participativo del estado de los derechos fundamentales del pueblo Pijao y líneas de acción para la construcción de su plan de salvaguarda étnica. Págs. 150 y 160. (2014). Disponible en: https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/pueblo_pijao_diagnostico_comunitario.pdf
[54] Disponible en: https://www.tolima.gov.co/tolima/informacion-general/turismo/2024-municipio-de-natagaima
[55] Expediente digital. Cuaderno 76, folio 5.
[56] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[57] Certificación expedida el 30 de agosto de 2022 por el coordinador del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior Expediente digital. Cuaderno 76, folio 14.
[58] Corte Constitucional. Auto 1695 de 2022.
[59] Expediente digital. Cuaderno No. 77, folio 5.
[60] Expediente digital. Cuaderno No. 77, folio 6.
[61] Expediente digital. Cuaderno No. 73. Video (1) audiencia cambio de jurisdicción.
[62] Expediente digital. Cuaderno No. 74. Video (2) audiencia cambio de jurisdicción.
[63] Corte Constitucional. Auto 1750 de 2022.
[64] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa citada en Auto 750 de 2021, reiterado en el auto 138 de 2022.
[65] Expediente digital. Cuaderno No. 77, folio 6.
[66] Expediente digital. Cuaderno No. 77, folio 7.
[67] La Asamblea General «es la máxima autoridad conformada por todos los miembros de la comunidad y se encarga de elegir, revocar, tomar, modificar decisiones y sancionar de acuerdo con los usos, tradiciones y costumbres indígenas». Artículos 16 del Reglamento Interno. Expediente digital. Cuaderno No. 78, folio 11.
[68] Expediente digital. Cuaderno No. 77, folio 7.
[69] Expediente digital. Cuaderno No. 77, folio 7.
[70] Expediente digital. Cuaderno No. 73. Video (1) audiencia cambio de jurisdicción.
[71] Expediente digital. Cuaderno No. 74. Video (2) audiencia cambio de jurisdicción.
[72] Expediente digital. Cuaderno No. 74. Video (2) audiencia cambio de jurisdicción.
[73] Corte Constitucional, Autos 1750 y 1695 de 2022.
[74] La presunta víctima, el señor Joao Camilo Rojas Tole se encuentra censado en la comunidad indígena Nataima del departamento del Tolima, desde el año 2015. Certificación expedida el 30 de agosto de 2022 por el coordinador del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior Expediente digital. Cuaderno 76, folio 14.
[75] Según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fue prescrita una incapacidad médico legal provisional de 55 días. Ver expediente digital. Carpeta 1. Libro 20. Elemento material de prueba 4. Folio 4.